No. 27 comunicado 23 de junio de 2011

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 27

          Junio 23  de 2011

 

 

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la mayoría del articulado del proyecto de ley estatutaria por el cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

 

   EXPEDIENTE PE-031  -   SENTENCIA C-490/11

   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva             

 

1.  Norma revisada

Proyecto de Ley Estatutaria Número 190 de 2010 Senado – 092 de 2010 Cámara, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

2.  Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, salvo el inciso tercero del artículo 28, que se declara INEXEQUIBLE.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 52, 54 y 55 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data.

Cuarto.-  Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos políticos, deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 del Proyecto de Ley objeto de revisión, salvo la expresión “antes de su inscripción”, contenida en el numeral 5º, que se declara INEXEQUIBLE.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la falta contemplada en el numeral 6 de esa disposición es aplicable cuando el condenado se refiere a un candidato electo a cargo uninominal.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, salvo la expresión “cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su régimen disciplinario interno.”, que se declara INEXEQUIBLE.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la decisión administrativa de disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que adopte el Consejo Nacional Electoral es susceptible de las acciones judiciales que prevea la Constitución y la ley. Lo anterior con exclusión del parágrafo transitorio del mismo artículo, que se declara INEXEQUIBLE.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral fijará los requisitos para que se haga efectiva la excepción de la devolución de los anticipos para las campañas presidenciales, de que trata este precepto. 

Décimo.- En relación con el artículo 28 del Proyecto de Ley objeto de revisión:

  1. Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresión “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, contenida en el inciso primero, en el entendido que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Los demás apartes de este inciso se declaran EXEQUIBLES.
  2. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo.
  3. Declarar INEXEQUIBLE, el inciso tercero.
  4. Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, el inciso cuarto, en el entendido que el procedimiento allí previsto le será aplicable también a los partidos, movimientos políticos y grupos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida.
  5. Declarar EXEQUIBLE el inciso quinto.

Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al  establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179  de la Constitución Política.

Duodécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, con excepción de su inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE.

Decimotercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisión y sus incisos segundo y tercero, de manera condicionada, en el entendido que el concepto de la Comisión Nacional de Televisión, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, y/o el organismo que haga sus veces, solo es vinculante para el Consejo Nacional Electoral, en lo que concierne a la definición de las franjas de emisión de los espacios objeto de asignación.

Decimocuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 45 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, salvo las expresiones “Para el cumplimiento de sus funciones podrán utilizar prendas de vestir que los identifiquen según las opciones políticas que representen” contenida en el inciso segundo y “o en los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”, contenida en el parágrafo del citado artículo, que se declaran INEXEQUIBLES.

Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 46 del Proyecto de Ley Estatutaria, salvo el vocablo “sancionar”, que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo sexto.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 47 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión e INEXEQUIBLE el resto de la norma.

Décimo séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 50 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la inscripción para votar de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, aplica respecto de las elecciones y demás mecanismos de participación democrática.  Lo anterior salvo la expresión “a cualquier cargo de elección popular”, que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 51 del Proyecto de Ley objeto de revisión, salvo la expresión “para la elección de los cargos de elección popular”, que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 53 del Proyecto de Ley objeto de revisión, salvo la expresión “sin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresión democrática”, que se declara INEXEQUIBLE.

Vigésimo.- Conforme a lo anterior, la Corte declara que el texto definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria, luego de haberse surtido el control de constitucionalidad previsto en los artículos 153 y 241-8 de la Constitución, es el siguiente:

 

 

“proyecto  de ley estatutaria nÚMERO 190 DE 2010 SENADO, 092 DE 2010 CÁMARA

por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS  POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De los principios y reglas de organización y funcionamiento

ARTÍCULO 1°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus  estatutos.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, socia les, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.

ARTÍCULO 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la  inscripción.

Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta Ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

ARTÍCULO 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la Ley y los correspondientes estatutos.

Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

1. Denominación y símbolos.

2. Régimen de pertenencia al partido o movimientos político en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.

8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como, para separar del cargo a sus directivos cuando quiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.

13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.

14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.

15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.

16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.

17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y

18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.

Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.

CAPÍTULO II

De las consultas como mecanismo  de democracia interna

ARTÍCULO 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.

El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 6°. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos.

La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas.

ARTÍCULO 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.

Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción.

En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.

CAPÍTULO III

Régimen sancionatorio

ARTÍCULO 8°. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.

Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta Ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

2. Desconocer en forma, reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

6. Estimular la formación de asociaciones  ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.

8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.

9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.

Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

ARTÍCULO 11. Régimen Disciplinario de los Directivos. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas.

2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.

3. Destitución del cargo directivo, y

4. Expulsión del partido o movimiento.

5. Aquellas otras que se establezcan en los  estatutos.

Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.

ARTÍCULO 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y,

6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5° del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos.

En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.

En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.

Parágrafo 1°. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

Parágrafo 2°. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.

ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los  hechos objeto de investigación y al Ministerio  Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de os espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería Jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

CAPÍTULO IV

De la disolución y liquidación de los partidos  y movimientos políticos

ARTÍCULO 14. Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.

La liquidación se regulará por las normas previstas en la Ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos.

ARTÍCULO 15. Efectos de la disolución administrativa. La disolución administrativa de un partido o movimiento político producirá los siguientes efectos:

Una vez notificada la decisión en la que se decrete la disolución, procederá el cese inmediato de toda actividad del partido o movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de la decisión se reputarán inexistentes.

Se considerará fraudulenta la creación de un nuevo partido o movimiento político o la utilización de otro que continúe o suceda la actividad de la organización disuelta, la cual se presumirá cuando exista conexión o similitud sustancial de su estructura, organización y funcionamiento o de las personas que las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los medios de financiación o de cualesquiera otra circunstancia relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesión.

TÍTULO II

DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA

CAPÍTULO I

De la financiación del funcionamiento  de los partidos y movimientos políticos

ARTÍCULO 16. Fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:

1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.

2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.

5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.

6. Las herencias o legados que reciban, y

7. La financiación estatal, en el caso de los  partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto.

ARTÍCULO 17. De la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:

1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.

3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.

4. El quince por ciento (15%) se distribuirá, por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.

5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.

6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.

7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.

Parágrafo. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26 años de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones públicas.

Parágrafo transitorio. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 18. Destinación de los recursos. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos: (*)

 

1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.

2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.

3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y     capacitación.

4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.

5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.

6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.

7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.

En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% (Quince por ciento)(*) de los aportes estatales que le correspondieren.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 19. Rendición pública de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.

 

CAPÍTULO II

De la financiación de las campañas electorales

ARTÍCULO 20. Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:

1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.

2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.

4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.

6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.

ARTÍCULO 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:

En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.

En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.

La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.

Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.

ARTÍCULO 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen:

El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor.

Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.

Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.

Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la Ley.

_____________________

(*) Por error involuntario, en la publicación inicial del comunicado no aparecían estos numerales que forman parte del artículo 18.

 

 

En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.

Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía.

ARTÍCULO 23. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña.(*). Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la Ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la Ley para este tipo de donaciones.

ARTÍCULO 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.

ARTÍCULO 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

 

Parágrafo 1°. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

Parágrafo 2°. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.

ARTÍCULO 26. Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:

1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la Ley.

2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.

Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

___________________________

(*) Por error involuntario, en el comunicado original no aparecía la frase “de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña”

 

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.

TÍTULO III

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

CAPÍTULO I

De la inscripción de candidatos

ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta _exceptuando su resultado_ deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del  artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.

ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.

ARTÍCULO 33. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren  inhabilidades.

CAPÍTULO II

De la campaña electoral

ARTÍCULO 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

CAPÍTULO III

De la propaganda electoral y del acceso  a los medios de comunicación

ARTÍCULO 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

ARTÍCULO 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.

Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí  consagrada.

2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección.

3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.

4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.

5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.

6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.

7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.

ARTÍCULO 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.

ARTÍCULO 38. Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.

CAPÍTULO IV

Del voto electrónico

ARTÍCULO 39. Implementación. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organización electoral implementará el voto electrónico.

El sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector con la cédula vigente o mediante la utilización de medios tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación del elector. La identificación del elector, en todo caso, podrá ser independiente de la utilización de mecanismos de votación electrónica, y su implementación no constituye prerrequisito o condición para la puesta en práctica de tales mecanismos de votación.

La Registraduría Nacional del Estado Civil estipulará en los contratos que se celebren para la implementación del voto electrónico, la propiedad de la Nación de los programas que se diseñen en desarrollo de su objeto y/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran. así como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos.

El gobierno priorizará a través de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinación de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo transitorio. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará, a partir de las próximas elecciones, la identificación biométrica de los electores. Igualmente iniciará el desarrollo del sistema de voto electrónico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisión de que trata el artículo siguiente La implementación del nuevo mecanismo se realizará gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del término previsto por la mencionada Comisión. En ningún caso el término excederá su plena implementación más allá de las elecciones para Congreso que se realizarán en el año 2014.

ARTÍCULO 40. Comisión Asesora. Créase una Comisión asesora para la incorporación, implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estará integrada así:

1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.

2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

4. El Ministro de las Tecnologías de la Información o su delegado.

5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.

6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su sala plena.

7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Político con personería jurídica, designado por   la Presidencia o Dirección General de la Colectividad.

Parágrafo. La Comisión será presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dará su propio reglamento, se reunirá por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contará con el acompañamiento técnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podrán asistir servidores públicos y particulares invitados por la misma.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 41. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio.

Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.

ARTÍCULO 42. De las Comisiones Escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.

Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.

Parágrafo. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior.

De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.

ARTÍCULO 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo Departamento.

Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripción  electoral.

ARTÍCULO 44. Del horario de los escrutinios para fórmula Presidencial. Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el mismo horario que para el resto de elecciones.

ARTÍCULO 45. Testigos electorales. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de  sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.

ARTÍCULO 46. Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática. Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participación democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar los delitos contra los mecanismos de participación democrática.

ARTÍCULO 47. Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.

El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana.

ARTÍCULO 48. Depuración permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana.

En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía:

1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a la Fuerza Pública.

2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada.

3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos.

4. Las cédulas múltiples.

5. Las expedidas a menores de edad.

6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza.

7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación.

Parágrafo. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana.

ARTÍCULO 49. Inscripción para votar. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.

ARTÍCULO 50. Inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. Las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripción.

Parágrafo. Para los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

ARTÍCULO 51. Votaciones en el exterior. Los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.

ARTÍCULO 52. Transporte. Las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, intermunicipales y veredales, están obligadas a prestar el servicio público de transporte el día de elecciones; el Gobierno Nacional fijará los mecanismos que aseguren la prestación del servicio.

ARTÍCULO 53. Auxiliares o guías de información electoral. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral.

ARTÍCULO 54. Medios de comunicación y democracia. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana. Los candidatos también podrán contratar cuando administren directamente sus campañas.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral.

La propaganda electoral en televisión podrá realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley.

Los concesionarios del servicio de televisión, cualquiera que sea su modalidad, no podrán difundir propaganda electoral trasmitida en canales de televisión extranjeros en relación con las campañas que se adelantan en Colombia.

ARTÍCULO 55. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.”

Vigésimo primero.- A través de la Secretaría General de la Corte, ENVIAR copia auténtica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la República el texto definitivo del proyecto de ley, transcrito en el numeral anterior, para los efectos del correspondiente trámite constitucional.

3.  Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido por el Proyecto de Ley Estatutaria Número 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, la Corte constató el cumplimiento de los requisitos constitucionales (arts. 152, 153, 154, 157, 158, 159, 160, 161 de la C.P.) y legales (arts. 117, 119, 141, 144, 208 de la Ley 5ª de 1992), que se exigen de una ley de naturaleza estatutaria, en cuanto cumplió en debida forma con: a) la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; b) el trámite y aprobación del proyecto de ley estatutaria en una sola legislatura; c) la aprobación por la mayoría absoluta de las comisiones y plenarias de cada Cámara; d) el acatamiento de las pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates legislativos, en lo relativo a la publicación de las ponencias, el lapso de 8 días entre primero y segundo debate y de 15 días entre la aprobación del proyecto en una cámara y el inicio del debate en la otra; e) la realización del aviso previo en distinta sesión en la que se discutiría y votaría el proyecto, tanto en las respectivas comisiones constitucionales permanentes, como en las plenarias del Senado de la República y Cámara de Representantes; d) el respeto de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; e) la no transgresión de la norma orgánica del presupuesto relativa al señalamiento de fuentes de financiación y compatibilidad con el marco fiscal a mediano plazo, de disposiciones que ordenen gasto público o establezcan beneficios tributarios y la reserva de iniciativa que para el efecto prevé el artículo 154 de la Carta Política y, f) la remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional para su control integral de constitucionalidad antes de la sanción presidencial y su promulgación.

Tres normas del proyecto, fueron objeto de mayor discusión desde el punto de vista procedimental, frente a los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 158 de la Constitución, como respecto de la obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades étnicas sobre normas que las afecten directamente. En primer lugar, el parágrafo 3º del artículo 29 del proyecto, que prevé reglas generales sobre la provisión de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes y el régimen de inhabilidades para dicha provisión y la de vacancias temporales en esos cargos. Para la Corte, esta materia guarda conexidad con la estructura temática del proyecto de ley examinado, ya que se refiere a una cuestión propia de la reforma política emprendida por el Congreso, en materia de las condiciones que deben cumplir quienes se inscriban para participar como candidatos en las elecciones a cargos de las entidades territoriales, iniciativa que fue incluida desde un comienzo en el proyecto a debatir. Observó que la unidad de materia no se examina únicamente en relación con el título o contenido específico de un artículo sino de manera sistemática en relación con el tema general de la ley (art. 158 C.P.). A juicio de la Corte, los requisitos para acceder y ejercer cargos de elección popular están estrechamente ligados al derecho fundamental a acceder a dichos cargos y la ausencia de inhabilidades es un elemento indispensable a tener en cuenta para la inscripción de candidatos y luego para llevar a cabo la campaña electoral, por lo que no cabe duda que el parágrafo 3º del artículo 29 podía incluirse sin romper la unidad temática del proyecto de ley estatutaria.

Además, el análisis detallado del trámite dado en las comisiones y plenarias de las cámaras, permitió a la Corte concluir, que dicha iniciativa fue objeto de discusión en todos los debates. Si bien en el primer debate se propuso eliminar el título sobre inhabilidades, los temas de los dos últimos incisos del citado parágrafo permanecieron en el articulado, específicamente en la disposición sobre candidatos de coalición. Cosa distinta es que por razones de fondo, la Corte haya condicionado la declaración de exequibilidad del inciso final del mencionado parágrafo, para excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, como quiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3º del artículo 29 del proyecto examinado. Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas.

En segundo lugar, en relación con los artículos 47 y 48 del proyecto de ley estatutaria, que regulan el censo electoral y su depuración permanente, el cual  forma parte del capítulo de disposiciones varias del proyecto, la Corte encontró que no obstante que sólo fueron incluidos en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, el tema sobre censo electoral y su depuración hizo parte del primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, en el marco del debate sobre la posibilidad de prescribir el voto obligatorio, de modo que no se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible. Superado este análisis, estimó la Corte que el concepto general de censo electoral descrito en los dos primeros incisos del artículo 47 se ajusta a la Constitución, en la medida que constituye un instrumento técnico idóneo y racional para que la Organización Electoral pueda planear, llevar a cabo y controlar el desarrollo de los comicios electorales y de los mecanismos de participación. Sin embargo, la Corte determinó que los elementos que componen el censo electoral, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 47 del proyecto, vulneran los derechos a la igualdad, a la participación en la  conformación del poder político y al sufragio en su dimensión universal y libre. En efecto, el inciso tercero establece una limitación basada en la obligatoriedad de haber votado en las últimas elecciones o en un mecanismo de participación ciudadana, excluyendo automáticamente del censo electoral al ciudadano que no lo hubiere hecho, condición que no está prevista en la Constitución y configura una restricción que desconoce la abstención como legítima expresión política. A juicio de la Corte, la medida adoptada por el legislador estatutario no supera el test de proporcionalidad. Si bien la restricción obedece a la racionalización de los gastos y recursos de la organización electoral durante las elecciones, lo cual constituye un fin válido desde la perspectiva constitucional y es una medida idónea, pues efectivamente la reducción del número de votantes disminuye los requerimientos logísticos, es una medida que no es necesaria, al existir otros medios no lesivos del derecho al voto que ofrecen una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto y estimular la mayor participación en los actos electorales, entre otros, el voto electrónico, la depuración permanente del censo electoral y el uso de medidas biométricas, muchas de ellas previstas por el mismo legislador estatutario en otras disposiciones de la norma analizada. Subrayó que la universalidad del sufragio implica que nadie puede ser inhabilitado para ejercer el derecho por abstenerse de participar de manera activa en una votación. Se trataba entonces de una restricción desproporcionada del derecho al voto en sentido estricto, pues exigía a los ciudadanos la carga de acudir a la organización electoral todas y cada una de las veces que no puedan sufragar en cualquiera de los certámenes electorales, al tiempo que permitía al Estado suspender injustificadamente el derecho hasta que el ciudadano no acudiera a solicitar su restauración, lo cual se agrava en condiciones de marginalidad, desarraigo y presiones de grupos armados ilegales, las cuales hacen que la exigencia de inscripción cada vez que el ciudadano se abstiene de participar en cualquier elección o mecanismo de participación democrática, tome la forma de barrera injustificada e irrazonable para el ejercicio del derecho político al sufragio universal y libre. Además, la medida tendría como consecuencia el desconocimiento de los efectos jurídicos de la abstención, que la Constitución reconoce para distintos mecanismos de participación democrática, según lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, la parte final del artículo 47 que enuncia los elementos que conforman el censo electoral fue declarada inexequible. 

En tercer lugar, la Corte encontró que el inciso tercero del artículo 28 del proyecto de ley estatutaria tenía que ser excluido del ordenamiento jurídico, como quiera que se omitió la consulta previa obligatoria que debe hacerse a las comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes, acerca de la adopción de normas legales que las afecten directamente, según lo estipulado en el Convenio 169 de la OIT -normatividad que forma parte del bloque de constitucionalidad- y los parámetros que ha trazado la jurisprudencia, de manera particular, en el tema de derechos políticos de dichas comunidades, como se dispuso en la sentencia C-702/10. En efecto, el inciso en mención establece la facultad exclusiva para inscribir listas en las circunscripciones especiales de minorías étnicas, por parte de los partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio de Interior y de Justicia. Para la Corte, es evidente que esta disposición alude a un aspecto que incide en la representatividad de las comunidades indígenas y afrodescendientes en los procesos electorales, acorde con la autonomía y preservación de su identidad cultural reconocidas en la Carta Política, de manera que esta iniciativa ha debido ser consultada a dichas comunidades antes de comenzar su trámite en el Congreso de la República. En consecuencia, el inciso tercero del artículo 28 fue declarado inexequible.

De otra parte, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad parcial de otras disposiciones del proyecto de ley estatutaria por razones de orden material. En primer término, determinó que la expresión “antes de su inscripción” del numeral 5 del artículo 10 resulta inconstitucional, por cuanto preveía un estándar más flexible que el señalado específicamente por el artículo 107 de la Constitución, al establecer la responsabilidad de los directivos de los partidos y movimientos políticos solamente cuando el delito (vinculación a grupos armados ilegales, narcotráfico, contra mecanismos de participación democrática y lesa humanidad) en que incurrió el candidato al que se dio el aval, fue cometido antes de su inscripción, distinción que no está prevista en el citado precepto constitucional. De igual modo, la Corporación excluyó del ordenamiento la expresión “cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su régimen disciplinario interno” contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto examinado, en razón a que tornaba en supletoria la competencia del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos y movimiento políticos, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 265 de la Constitución. A lo anterior se agrega que estas agrupaciones políticas no pueden imponerse sanciones a sí mismas, por ser abiertamente contradictorio y desconocer el principio de imparcialidad en la aplicación del derecho sancionador. Al mismo tiempo, condicionó la exequibilidad del artículo 14 del proyecto de ley, en el sentido de que las decisiones del Consejo Nacional Electoral sobre disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos, están sometidas a control judicial, como quiera que la improcedencia de recurso sólo puede referirse a la vía administrativa. Ahora bien, la Corte consideró que la facultad conferida a las respectivas bancadas del Congreso, para declarar la disolución voluntaria de un partido o movimiento político, cuando sus estatutos no dispongan nada a este respecto, quebranta la democracia interna que les impone a tales agrupaciones políticas el ordenamiento constitucional (art. 107). De ahí, que haya declarado inexequible el parágrafo transitorio del artículo 14 del proyecto de ley estatutaria.

Por otro lado, la Corte declaró inconstitucional el inciso tercero del artículo 30 del proyecto, porque establece una condición distinta a la prevista en el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución, para que haya que repetir por una sola vez, las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, Presidente de la República en primera vuelta o miembros de una corporación pública. La norma constitucional establece que “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”, mientras que el mencionado inciso disponía que la repetición de la votación sólo deberá realizarse cuando el voto en blanco obtenga más que el candidato o lista que haya obtenido la mayor votación, lo cual es distinto.  Así, ante la disconformidad entre la norma constitucional y lo previsto por el legislador estatutario, se declaró la inexequibilidad del precepto, entendiéndose por ello que la materia continúa regulada por la disposición constitucional antes mencionada.

La Corte encontró dos inconstitucionalidades en el artículo 45 del proyecto de ley examinado, que regula los denominados testigos electorales de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco, que colaboran con la vigilancia de la jornada electoral. De un lado, la autorización para que tales testigos utilizaran prendas de vestir que los identificaran según la opción política que representen, lo cual rompería con la prohibición de publicidad el día de las elecciones y la libertad del elector, que según el mandato del artículo 258 de la Carta Política, no debe verse constreñido de ninguna forma al manifestar su decisión política. Para tal efecto, se precisó que los testigos electorales pueden identificarse con escarapelas iguales que no quebranten el ambiente de imparcialidad y no coacción al elector, que debe rodear el puesto de votación. De otra parte, determinó que la delegación en los partidos y movimientos de la acreditación de testigos electorales también vulneraba la imparcialidad que debe garantizar el proceso electoral y la competencia de la organización electoral, toda vez que si bien el artículo 210 de la Constitución admite la delegación de funciones públicas en un particular, la reglamentación de la acreditación y las autorizaciones mismas a otros funcionarios de la organización electoral, desconoce el artículo 120 de la Carta, que asigna al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  “la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia”, lo que garantiza en cabeza de órganos que gozan de autonomía, la imparcialidad que debe caracterizar el proceso de regulación de las inscripciones de testigos y las acreditaciones mismas. En contraposición, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica no garantizan la imparcialidad de las funciones delegadas, por sus intereses válidos en la obtención de un resultado específico en las elecciones. Por consiguiente, la Corte declaró la inexequibilidad de los dos apartes del artículo 45 del proyecto de ley, que autorizaban a los testigos electorales la utilización de prendas de vestir con distintivos de los partidos, movimientos y grupos políticos que representan y la delegación en los primeros, de la acreditación de dichos testigos electorales.

Por otro lado, la Corte declaró inexequible el vocablo “sancionar”  contenido en el artículo 46 del proyecto de ley estatutaria, toda vez que el artículo 250 de la Constitución Política, confiere a la Fiscalía General de la Nación, funciones de investigación y acusación de conductos punibles, más nunca de sanción de delitos que se reserva al juez de conocimiento. Por lo tanto, a la Unidad Nacional contra los Delitos contra los Mecanismos de participación Ciudadana que se crea mediante esta disposición, no puede asignarse una función sancionatoria de delitos.

Ahora bien, en relación con el artículo 49 la Corte consideró que sus distintos contenidos se ajustaban a la Constitución, de modo que resulta exequible.  No obstante, la Sala también evidenció que el término allí previsto para efectuar el proceso de actualización de la información por zonificación, ya ha empezado a correr en relación con las próximas elecciones regionales y locales, a celebrarse en el mes de octubre de 2011.  En consecuencia, resulta necesario que la organización electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determine las reglas particulares de transición, destinadas a regular la aplicabilidad del precepto estatutario en dicha jornada electoral o en aquellas subsiguientes en donde el término señalado pueda cumplirse en su totalidad.

De igual forma, la Corte encontró que el legislador estatutario excedió el campo de regulación en materia de inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, habida cuenta que el artículo 50 del proyecto estudiado alude a la apertura de la inscripción hasta los dos meses anteriores a la elección “a cualquier cargo de elección popular”, lo cual es abiertamente contrario a lo que dispone la Constitución Política que únicamente prevé la votación de los colombianos en el exterior para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República  y representante a la Cámara por la circunscripción internacional (art. 176 C.P.). Esto sin perjuicio de la facultad de concurrencia de los colombianos en el exterior en los demás mecanismos de participación democrática, también avalada por el ordenamiento constitucional. Por tal motivo, la ley no puede hablar de la elección a “cualquier cargo de elección popular”, expresión del artículo 50 que fue declarada inexequible. Por la misma razón, la expresión “para la elección de los cargos de elección popular”  contenida en el artículo 51 debía ser retirada del ordenamiento jurídico, en la medida que también se refería a los períodos de votación de ciudadanos colombianos residentes en el exterior, para todos los cargos de elección popular, la cual no está prevista en la Carta Política.

Por último, la Corte encontró que autorizar el día del debate electoral, la prestación de servicios voluntarios de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, al margen de que la contratación de personas en dichas calidades se prohíbe en el artículo 53 del proyecto de ley estatutaria, lleva consigo una afectación de la libertad del elector que puede ser coartada por toda persona que busque influir en su decisión el día de las elecciones, independientemente de que se trate de un “voluntario”. Por este motivo, el aparte final del citado artículo que dispone “sin perjuicio de quienes presten este servicio voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresión democrática”, fue declarado inexequible.

Adicionalmente, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones del proyecto de ley, bien para expulsar de la norma legal un sentido contrario a la Constitución o bien para imponer una interpretación compatible con la Carta, acorde con la preservación del principio democrático y de la decisión del legislador. De esta forma, la exequibilidad de los artículos 2º y 3º del proyecto de ley estatutaria, se condicionó a que se entienda que la administración de los datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos (art. 2º) y la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos políticos (art. 3º), deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data, límites que no preveían las citadas normas y que se imponen en todo caso que se administren bancos de datos personales, en desarrollo del artículo 15 de la Carta Política. Para ello, los responsables del registro de afiliados del partido o movimiento correspondiente deben garantizar la absoluta reserva de la información sobre la filiación partidista de los ciudadanos votantes, así como la publicidad de esa adscripción respecto de los candidatos elegidos, junto con el libre ejercicio de los ciudadanos concernidos en el registro de las potestades de conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en el mismo. Así mismo, el artículo 12 del proyecto fue declarado exequible, en el entendido que la falta contemplada en el numeral 6 para los partidos y movimientos políticos y sus directivas (concerniente a la investigación y sanción de delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, delitos contra mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad), es aplicable cuando el condenado se refiere a un candidato electo a cargo uninominal. Si bien el numeral 6 del artículo estatutario mencionado reitera la sanción señalada en el inciso noveno del artículo 107 de la Constitución, el legislador estatutario omitió uno de los aspectos fijados por el constituyente, relativo a que la sanción por condena del candidato se predica de aquel que ejerce cargos uninominales. Para quienes son miembros de corporaciones de elección popular, la Constitución prevé consecuencias jurídicas diferentes, en lo que respecta a la permanencia en la curul de funcionarios condenados o con medida de aseguramiento por tales delitos, evento en el cual es aplicable la regla prevista en el artículo 134 de la Carta Política, que no permite suplir la curul con un suplente. De igual modo, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 23 del proyecto de ley estatutaria, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral fijará los requisitos para que se haga efectiva la excepción de la devolución de los anticipos para las campañas presidenciales de que trata este precepto, acorde con las funciones que le competen a dicho Consejo.

Por otra parte, el artículo 28 del proyecto que regula la inscripción de candidatos fue objeto de dos condicionamientos –además de la inexequibilidad del inciso tercero ya indicada-. De un lado, la constitucionalidad de la primera parte del inciso primero, que exige la previa verificación del cumplimiento de calidades y requisitos de los candidatos que se inscriben, así como que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, se condicionó en el sentido de entender que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Para la Corte, se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y moralidad en el ejercicio de la función pública. En tal sentido, son aplicables a toda forma de organización política habilitada por el ordenamiento para presentar candidatos a las diferentes elecciones. Por otro lado, la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 28 del proyecto se condicionó a que se entienda que el procedimiento allí previsto (para la inscripción de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos) le será aplicable también a los partidos, movimientos políticos y grupos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica. Es evidente, que el legislador incurrió en una omisión que desconoce el trato igualitario que se debe dar a quienes se encuentran en la misma situación de los grupos significativos de ciudadanos, respecto de la postulación de candidatos y por lo mismo deben estar sujetos a las mismas exigencias y procedimiento regulado por la ley para tal propósito.

Así mismo, la Corte condicionó la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 del proyecto de ley estatutaria revisado, en el entendido que el concepto de la Comisión Nacional de Televisión, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones y/o el organismo que haga sus veces, sólo es vinculante para el Consejo Nacional Electoral en lo que concierne a la definición de las franjas de emisión de los espacios objeto de asignación. Aunque en principio no ofrece reparo de constitucionalidad la norma que establece una competencia concurrente y mancomunada entre dos órganos del Estado a los que la Constitución les asigna funciones, que aunque no son idénticas, sí afines, en relación con el servicio de televisión en el específico ámbito de la disposición de espacios para la propaganda política electoral. Sin embargo, la precisión que se introduce en el condicionamiento, tiene en cuenta que el artículo 265 de la Carta Política asigna al Consejo Nacional Electoral la función de regular toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y de manera específica el numeral 9 del citado precepto constitucional le asigna la función de reglamentar “la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación”. No obstante que “la dirección de la política en materia de televisión” está en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión, o el organismo que asuma sus funciones. De ahí, que la Corte haya sometido la norma a una interpretación armónica que respete el ámbito de competencia de ambos órganos.

Finalmente, la Corte, además de la inconstitucionalidad de una expresión del artículo 50 del proyecto de ley estatutaria que ya se mencionó, procedió a declarar la exequibilidad condicionada de esta disposición, en el entendido que la inscripción para votar de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, aplica respecto de las elecciones y demás mecanismos de participación democrática. Este condicionamiento obedece a que la norma incurre en una omisión que vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, al limitar el ejercicio de su derecho de sufragio a las elecciones de funcionarios, en contravía de lo que consagra la Constitución que no hace distinciones en cuanto al lugar de residencia respecto del derecho a votar en los mecanismos de participación ciudadana (art. 40 C.P.).  

La Corte constató que las demás disposiciones del proyecto de ley estatutaria examinado se ajustan a la Constitución Política. Para la Corporación, el conjunto normativo que conforma este estatuto constituye una tercera etapa en el camino trazado por el constituyente de 1991 para avanzar en la ampliación de la democracia y el fortalecimiento de los partidos políticos, acorde con el pluralismo político y el estímulo a la participación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos. En una primera etapa de la evolución constitucional (1991-2003), se advierte una cláusula de amplia libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos, que se caracterizaba por la flexibilidad en la conformación y representación de los partidos y movimientos políticos. En la segunda etapa (2003-2009), se encuentra el establecimiento e implementación de nuevas herramientas teóricas para fortalecer los partidos y movimientos políticos, tales como la prohibición de doble militancia, régimen de bancadas, consultas internas, umbral mínimo de participación, cifra repartidora, listas únicas con o sin voto preferente. En la actual fase (2009-hasta hoy en día), la Corte observa una profundización en el fortalecimiento y responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, ante el mayor riesgo de cooptación por grupos ilegales y antidemocráticos, con el establecimiento de la obligatoriedad de las consultas internas, sanciones a directivos y partidos por violación del régimen interno y aval a candidatos comprometidos en la comisión de determinados delitos, aumento del umbral de participación, instauración de la silla vacía, anticipos para la financiación de campañas, nuevas modalidades de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, voto nominal y público en corporaciones de elección popular, aumento de las competencias del Consejo Nacional Electoral en materia de revocar la inscripción de candidatos y cancelar la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, efectos jurídicos del voto en blanco y nuevas reglas para la acción de nulidad electoral, preceptos constitucionales que tienen un adecuado desarrollo en la mayoría del articulado del presente proyecto de ley estatutaria y por tanto, con excepción de las normas referidas con anterioridad, fue declarado compatible con la normatividad constitucional.

En este orden de ideas, el proyecto de ley estatutaria cumple con dos finalidades principales.  En primer término, ofrece herramientas dirigidas a fortalecer el sistema de partidos y movimientos políticos, entre ellas (i) la aplicación uniforme de la prohibición de doble militancia a todas las agrupaciones, con o sin personería jurídica, (ii) la obligación de exigencias precisas en cuanto el contenido de los estatutos; (iii) el reconocimiento estatal y la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas y populares que realicen partidos y movimientos; (iv) la vinculación de los modos de financiación al funcionamiento y pertenencia a dichas agrupaciones políticas; (v) la exigencia de estructuras institucionales y procedimientos particulares para el aval e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular; y (vi) la prescripción de estímulos a la participación política de mujeres, jóvenes y otras minorías.  De otro lado, la normatividad objeto de análisis también contempla instrumentos destinados a garantizar la responsabilidad de partidos y movimientos respecto de faltas que vulneran los principios que guían el proceso democrático, aspectos que se ven reflejados en (i) la determinación de un régimen sancionatorio aplicable tanto a los partidos y movimientos, como a sus directivos y (ii) la fijación de topes a la financiación privada de partidos y movimientos políticos, como de las campañas electorales, al igual que la identificación de fuentes de financiación prohibida. 

Del mismo modo, la Corte consideró que estas finalidades resultan válidas, en el marco propio del constitucionalismo colombiano, que está especialmente interesado en evitar que el sistema de partidos y movimientos resulte afectado por fenómenos dirigidos tanto a su fragmentación y debilitamiento, como a su cooptación por parte de actores ilegales. En conclusión, la Corte advirtió que salvo los asuntos explicados en precedencia, la norma estatutaria es compatible con la Constitución y, en especial, con las reformas constitucionales de 2003 y 2009 que han llevado a una reformulación del papel y las responsabilidades de los partidos y movimientos políticos en la vida democrática de la Nación.  Por ende, declaró la exequibilidad de la iniciativa del legislador estatuario, con excepción de los aspectos particulares antes reseñados.

4.   Salvamentos y aclaraciones de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa manifestó su salvamento de voto parcial respecto de la decisión adoptada en relación con el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 del proyecto de ley estatutaria revisado, pues aunque consideró que no se vulneró el principio de consecutividad e identidad flexible con la regulación de las inhabilidades que allí se establecen, en la medida que el proyecto de ley contenía un capítulo sobre régimen de inhabilidades en las entidades territoriales que corresponde a los dos primeros incisos de parágrafo 3º, sí se desconocieron esos principios en relación con las incompatibilidades de todos los servidores públicos de elección popular a que alude el inciso final, toda vez que este es un tema distinto que no fue propuesto ni discutido durante los cuatro debates que exige el artículo 157 de la Constitución. Por tanto, el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 del proyecto ha debido ser declarado inexequible.    

Por su parte, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo expresó su salvamento de voto en relación con la decisión tomada respecto de parágrafo 3º del artículo 29 del proyecto de ley examinado. A su juicio, al incluir en el Senado de la República, una disposición que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, como se concluye al revisar en detalle el trámite del proyecto. En particular, se advierte que si bien en el proyecto original presentado por el gobierno se incluía un capítulo sobre inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, dentro del pliego de modificaciones, se propuso suprimir el referido capítulo, propuesta que fue aprobada. De esta forma, en el texto del proyecto aprobado en primer debate no figura una regulación sobre el régimen de inhabilidades de las entidades territoriales. A lo anterior, se agrega que en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara, dentro del pliego de modificaciones propuesto, no se menciona adición alguna referida al régimen de inhabilidades. Sin embargo, de manera subrepticia, en texto propuesto para segundo debate, se incluyó un artículo 46 que versa sobre “revocación de la inscripción por inhabilidad” y en él se incluyó un parágrafo que sustituye todo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las entidades territoriales y de los servidores públicos de elección popular, que no hacía parte del tema general del proyecto. En su concepto, el inciso tercero cambia totalmente el régimen e inhabilidades e incompatibilidades de los  servidores públicos de elección popular distintos de los congresistas y por tanto, el tema debió haber sido abordado y debatido a profundidad desde el inicio del proyecto en primer debate.

De igual manera, los magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo expresaron su salvamento de voto en relación con las decisiones adoptadas respecto de los artículos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria examinado. En su concepto, estas disposiciones no acataron los principios de consecutividad e identidad flexible, conforme lo ordena el artículo 157 de la Constitución Política y los parámetros que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que ninguna de esas disposiciones formaban parte del proyecto sometido a consideración en primer debate y sólo fueron incluidas en etapas posteriores, por lo que no cumplieron con los cuatro debates exigidos por el artículo 157 superior. Observaron que la mención que se hizo en la Comisión Primera de la Cámara a la necesidad de depurar el censo electoral, no se plasmó en ninguna proposición de articulado, como tampoco se cumplieron los cuatro debates en la aprobación de las regulaciones atinentes a la inscripción para votar de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, ni la obligatoriedad de la prestación del servicio público de transporte el día de elecciones. Advirtieron que, si bien es cierto que el artículo 160 de la Carta permite que en segundo debate las plenarias de las cámaras introduzcan modificaciones y adiciones al proyecto de ley aprobado en primer debate, estas innovaciones deben guardar conexidad con el eje temático del proyecto, que en este caso no tiene lugar.

De otra parte, la magistrada Calle Correa anunció la presentación de una aclaración de voto relativa al concepto de género al que aluden el numeral 4 del artículo 1º e inciso primero del artículo 28 del proyecto de ley, que en su sentir ha debido ser precisado por la Corte para garantizar que no haya ningún tipo de discriminación prohibida por la Constitución.

Por su parte, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto en relación con los fundamentos de la exequibilidad del numeral 4 del artículo 1º, numeral 10 del artículo 4º e inciso primero del artículo 28 del proyecto de ley estatutaria, en cuanto hace referencia al alcance del principio de equidad e igualdad de género.

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva expresó su aclaración de voto en relación con la decisión adoptada respecto del parágrafo 3º del artículo 29 del proyecto de ley estatutaria revisado, que en su concepto ha debido ser declarado inexequible por vulnerar el principio de unidad de materia, el cual exige que todos los proyectos de ley versen sobre la misma materia y no admite asuntos ajenos a la misma. Observó que el artículo 29 prevé las reglas particulares sobre el régimen de los candidatos de coalición de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, el parágrafo 3º prescribe reglas generales sobre la provisión de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes; régimen de inhabilidades para la provisión de faltas absolutas y vacancias temporales y la limitación de todos los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades al estándar previsto en la Constitución para los congresistas. A su juicio, estas reglas, en virtud de su carácter general, prima facie no guardarían relación con el artículo analizado.  Sin embargo, con el condicionamiento aprobado por la Sala, respecto del inciso final del parágrafo en mención, la norma resulta exequible como consecuencia de su vinculación con otros aspectos generales contenidos en la normatividad estatutaria, como lo consideró la mayoría.

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentará una aclaración de voto relacionada con la definición de campaña electoral contenida en el artículo 34 del proyecto de ley estatutaria revisado, que en su criterio, sigue siendo imprecisa para efectos de la financiación y rendición pública de cuentas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente